LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA
THE INTERNATIONAL PROTECTION OF THE RIGHT TO LIFE WORTHY
.
HILLAR PUXEDDU, Néstor Alejandro*



RESUMEN

El derecho a la vida, es tal vez el derecho fundamental más importante de todos, el cual a pesar de estar reconocido por el derecho positivo, tiene su origen, mucho antes de la existencia de éste, esto por cuanto está íntimamente ligado, a la condición de ser persona, y hace parte de su dignidad, lo cual lo hace inalienable, e inmutable, y se subdivide en dos principios, la inviolabilidad de la vida, y la dignidad de la vida humana. El presente artículo, redactado para la revista LEGEM, trata de precisar el alcance, de ese derecho fundamental, especialmente desde el punto de vista internacional.

PALABRAS CLAVES: Derecho a la vida; Alcance; Protección por normas internacionales; Vías procesales.



ABSTRACT

The right to life, is perhaps the most important fundamental right of all, which despite being recognized, by positive law has its origin, long before the existence of this, this because it is closely linked, to the condition of being a person, and is part of their dignity, which makes it immutable and inalienable, and is subdivided into two principles, the sanctity of life, and the dignity of human life. This article, written for the review LEGEM (Colombia), tries to clarify the scope, of this fundamental right, especially from the international point of view.

KEY WORDS: Right to life; Scope; legal protection; Procedural, and legal means.



INTRODUCCIÓN

El derecho a la vida digna, es tal vez el derecho fundamental más importante de todos, el cual a pesar de estar reconocido por el derecho positivo, tiene su origen, mucho antes de la existencia de éste, esto por cuanto está íntimamente ligado, a la condición de ser persona, y hace parte de su dignidad, lo cual lo hace inalienable, e inmutable, y se subdivide en dos principios generales, la inviolabilidad de la vida, y la dignidad de la vida humana, y es asimismo, unos de los derechos personalísimos .

Dicha disposición universal, a través de la historia, ha sido materia de estudio, y regulación normativa, por tanto en el presente ensayo, se hará una exposición de su concepto jurídico, el marco normativo de protección actual, especialmente el internacional, y las conductas violatorias del mismo.

El derecho a la vida digna, de naturaleza dual, es sin dudas esencial, pues de él dependen todos los demás derechos fundamentales. Siendo entonces primordial tomar conciencia, sobre algunos de los ataques que la vida, y la dignidad humana, viene sufriendo en la actualidad por ciertas ideologías, muy hábiles en hacer lobbies, desarrollaremos el presente trabajo, a los fines de efectuar algunas reflexiones sobre el derecho, y la protección de la vida humana.

El derecho a la vida digna, es el reconocimiento del principio, que tiene cualquier ser humano, por el simple hecho de existir, su dignidad, y estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona.

La vida, tiene varios factores; la vida humana, en sus formas corporales, y psíquicas, la vida social de las personas, por medio de la cual estos realizan obras en común, y la vida de la naturaleza, que relaciona a los seres humanos, con las demás especies vivientes, tal como lo destaco Santo Tomas de Aquino, en el “Ente y la Esencia”, así como el derecho del hombre, sobre su propio cuerpo1.

Entonces, cuando este derecho es regulado, son tomados en cuenta estas tres facetas de la vida, que están divididas, pero se toman como un todo al momento de ser reguladas, es decir, el correcto cumplimiento de estos tres puntos, dentro de lo que representa el respeto, por este derecho hacen que el ser humano, no solo sobreviva, (que tenga funciones vitales, sino que viva plenamente, que sugiere una integridad, y dignidad, por ello está vinculado con el derecho al desarrollo humano), y su protección comienza, desde la concepción, y continua hasta un segundo antes de la muerte.



DESARROLLO

EL CONTENIDO FACTICO Y JURÍDICO:

El derecho a la vida (o a la existencia), está reconocido, en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"2.

Asimismo viene reconocido, en el artículo 2º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

I. Derecho a la vida.

1. Toda persona, tiene derecho a la vida.

2. Nadie podrá ser condenado, a la pena de muerte, ni ejecutado.

Por su parte, el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:

Artículo 4. Derecho a la Vida:

1. Toda persona tiene derecho, a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado, de la vida arbitrariamente.

2. En los países, que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada, de tribunal competente, y de conformidad con una ley, que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos, a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte, en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso, se puede aplicar la pena de muerte, por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte, a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad, o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte, tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto, o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte, mientras la solicitud esté pendiente de decisión, ante autoridad competente.

II. El derecho a la vida en los Tratados Internacionales:

A. En derechos humanos:

Los derechos humanos, incluyen el derecho a la vida digna, a la libertad, la libertad de opinión, y de expresión, el derecho al trabajo, y la educación y muchos más, así como prohíben la esclavitud, y la tortura. Todos los seres humanos, tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.

El derecho a la vida, está plasmado en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos también en la carta de los derechos humanos.

"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad, y a la seguridad de su persona".



Derechos de Primera Generación:

Integran la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido, en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional, sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura, y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas, y Degradantes.



B. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Protección a la vida, o derecho a la existencia:

De acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles, y Políticos, las personas, pueden actuar libremente, su vida, no puede ser suprimida arbitrariamente, no se pueden tolerar los medios, para impedir su desarrollo físico, emocional, económico, y social. Asimismo, el Estado, tiene el deber de realizar acciones de prevención, y sanción del delito de genocidio; prohibir la tortura, las penas crueles, inhumanas, y degradantes, que afectan directa, o indirectamente al derecho a la vida digna.

Ante ese marco, sí se puede afirmar, que la persona, es un ser con fines propios, y estos fines, sólo pueden ser realizados, por decisión personal, estar exento de la imposición, de otros individuos, y de la coacción de los poderes públicos, que interfieran con la realización de estos fines, y de su proyecto de vida.

Artículo 6

1. El derecho a la vida, es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado, de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no hayan abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte, por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento, de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto, ni a la Convención para la Prevención, y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento, de sentencia definitiva de un tribunal competente.

5. No se impondrá la pena de muerte, por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.



C. Pacto de San José de Costa Rica

Artículo 4º. Derecho a la vida:

1.- Toda persona, tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

El derecho a la vida, es sin dudas el derecho humano fundamental y esencial, pues de él dependen todos los demás derechos.

Siendo entonces primordial, tomar conciencia, sobre algunos de los ataques que la vida, y la dignidad humana, vienen sufriendo en la actualidad, desarrollaremos el presente trabajo, a los fines de efectuar algunas reflexiones sobre el derecho, y la protección de la vida humana, y el uso de la denominada “píldora del día después”, como uno de esos atentados contra ella.

Orientamos nuestra exposición, convencidos de que la reflexión filosófica, y ética, evaluada especialmente desde el derecho internacional, efectuada de manera crítica, constante, y permanente, sobre las normas que el derecho, nos propone, es absolutamente necesaria, y un deber ineludible por parte de todos, los que de algún modo cumplimos tareas de formación, sea desde la docencia, o la investigación académica. Esta necesidad toma mayor altura, sobre todo cuando los bienes, que pueden resultar alterados, amenazados, o aniquilados, son nada menos que la vida, y la dignidad de la persona humana. Es por ello que elogiamos la iniciativa de la revista Legem, y realizamos nuestro aporte, no olvidando que el derecho, debe estar pura y exclusivamente al servicio de la persona humana, y orientarlo hacia ella, respetando el principio pro homine.

3) Derecho a la vida, y comienzo de la existencia, de la persona humana: su protección.

Como primer punto de análisis, en forma breve nos dedicaremos seguidamente, a la protección de la vida humana, desde diferentes ópticas, tales como la ética, y el derecho natural, el derecho positivo, y la salud, finalizando con una referencia, a la doctrina social de la Iglesia Católica.



3.1) Desde la ética, y el derecho natural:

La ética, es una ciencia teórico – práctica, y su interés principal no es solamente conocer y tener plena idea, de lo que es el bien, y el mal para el hombre, sino lograr que éste sea haga bueno, en definitiva, que sea virtuoso. De esta manera la ética, como ciencia filosófica, partiendo de un análisis racional de la naturaleza humana, logra adquirir el conocimiento adecuado, de lo que es verdaderamente bueno, para el hombre, y se vuelve normativa, desde que comienza a impartir mandatos imperativos, respecto a la conducta, que debe éste seguir para lograr su verdadero bien.

De ese modo, en la vida del hombre, existirán diferentes “bienes”, (el trabajo, la familia, el estudio, la amistad, etc.), que actuarán a modo de “fines”, puesto que una vez que la razón, muestra aquellos bienes, que perfeccionan al individuo, la voluntad se moverá a alcanzarlos. Ahora bien, el hombre, ante las diferentes circunstancias de su vida, deberá enfrentarse muchas veces, a verdaderos conflictos, pues deberá decidir qué bienes priorizar, o algo más grave aún, cuáles sacrificar en vistas de otros.

En ese momento, esos bienes deberán ser “valorados”, y así será necesario configurar una escala de valores, que permitirá al individuo poder decidir a qué derecho darle prioridad, ante la existencia, de un conflicto. Esa escala de valores, deberá tener como parámetro objetivo, nada menos que a la misma persona humana, y la dignidad que tal naturaleza conlleva. De ese modo es que podremos determinar, cómo algunos bienes, son más valiosos que otros, y por lo tanto aquellos serán prioritarios, es decir aplicamos el principio de prioridad, en materia de los derechos humanos.

Organizando, ya esa escala de valores, de acuerdo a los principios de legalidad, y razonabilidad, podremos ya dilucidar que del valor, que le demos, a nuestra vida humana, dependerá la valoración ética, de todos los problemas, que tienen relación con ella.

Es decir, que si no hubiera nada, absolutamente nada superior a la vida humana, ya podríamos afirmar con toda rotundidad, que no sería lícita ninguna acción, del tipo que fuera, que ocasionare la muerte arbitraria, de un semejante. Al respecto, vale tener en cuenta, una serie de ideas fundamentales:

1) Lo más valioso, que tenemos cada uno de nosotros, es nuestra propia vida, pues si la perdemos, perderemos todos los demás bienes, que podamos tener, (la libertad, la inteligencia, el honor, etc.).

2) Los derechos humanos, se fundamentan en uno principal, y eminente: el derecho a la propia vida digna, pues los demás, si no está asegurado, y garantizado aquel, no tienen ningún sentido.

3) Nadie es dueño, de la vida de nadie, ni dueño de hacer realidad la muerte arbitraria: ni los padres, de la vida de sus hijos, ni el estado, de sus súbditos, ni los sanos, de la de los enfermos, ni los jóvenes de la de los ancianos, ¡ni uno mismo de su propia vida!, solo somos usuarios de nuestro cuerpo.-

4) El valor de la vida humana, y su dignidad, no depende de su belleza, fortaleza, astucia, o utilidad para la sociedad. Todas, absolutamente todas, tienen el mismo valor absoluto, por el sólo hecho de ser humanas.

Aceptando estas premisas, para todo individuo, sin importar raza, sexo, religión, nacionalidad, nivel económico, edad, ideología, “edad”, etc. podremos plantear la problemática propuesta.

Por su parte, vale tener en cuenta, lo que nos brinda el estudio del derecho natural.

Éste tuvo ya su lugar, en el derecho romano, pues relacionadas naturaleza y razón, como pilares de una norma basada en la primera y conocida por la segunda, norma en la que encarna el ansia de justicia inherente a todo ser humano, se alcanza una firme base de seguridad filosófica para poder apreciar, y valorar las leyes positivas. Tal es el gran legado del genio romano, a la filosofía del derecho, y de la comunidad política (Francisco Elías de Tejada).

Desde el cristianismo, el derecho natural, es entendido como aquel que es el común a todos los pueblos, y existe en todas partes, no por ley o Constitución, sino por instinto de la naturaleza (San Isidoro de Sevilla). Éste presenta una serie de caracteres:

Es universal, rige respecto a todos los hombres, de todas las civilizaciones, y épocas históricas; inmutables, pues sus primeros principios “participación de la creatura racional, en la ley eterna”, no pueden modificarse; indeleble: no puede ser borrado del corazón humano.

Este derecho, desde Santo Tomas de Aquino, en sentido normativo, es una ley objetiva, que se refleja en la conciencia de cada hombre. Estas captación psicológica, puede enturbiarse muchas veces en virtud de “malas costumbres” sociales, en donde el ambiente social en el que el sujeto, se desenvuelve influye considerablemente. Pero los primeros preceptos, nunca podrán borrarse definitivamente de la razón humana; único, todos sus preceptos, se encuentran subordinados al precepto primero: hay que hacer el bien, y evitar el mal, promulgado por la sindéresis, y que incluye el discernimiento de lo justo, y lo injusto; promulgado: en el plano natural encontramos su promulgación por medio de la impresión, de sus preceptos en la mente de los hombres, que podrán conocerlos y cumplirlos;

Y contiene sanción: en el mismo plano encontramos la sanción natural por medio de la cual la naturaleza, castiga inexorablemente a hombres y sociedades, que no observan su mandato.

Analizando, entonces el bien “vida humana”, podemos decir desde la ética, y el derecho natural, que es el bien más preciado, el más elemental, un bien casi absoluto, pues de él dependen todos los demás bienes, de los que el hombre puede gozar. La inviolabilidad de la vida humana, es por lo tanto un principio esencial desde esta óptica, y por lo tanto surge el correlativo deber moral de todo hombre de respetar, preservar, y garantizar la vida de todo ser humano, junto a la inviolabilidad, encontramos el segundo principio reconocido dentro del derecho a la vida digna, que es el de dignidad de la vida humana.

La pregunta ineludible, que surge inmediatamente a lo expuesto es ¿Cuándo comienza, la vida humana, y su dignidad?

La misma teología moral, ha asumido aportes provenientes de la ciencia. El ciclo vital de un ser humano, se inicia en el momento de la fusión de los dos gametos, uno del padre, y otro de la madre, ciclo que prosigue sin interrupción su lógico, y natural desarrollo.

La multiplicación celular, la aparición de nuevos tejidos, y órganos, no son sino sucesión ininterrumpida, de acontecimientos encadenados el uno con el otro. Si hay interrupción, es porque habrá enfermedad, o muerte. Por lo tanto la “continuidad” del proceso, significa “identidad” del nuevo ser, en su desarrollo, de allí la conexión del derecho a la vida, con el derecho al desarrollo humano. Es el mismo, e idéntico ser que gradualmente se desarrolla, pasando por diversos estadios. La forma definitiva, se da con el tiempo, conoce la gradualidad, y la dinámica de la vida; ese único ser humano va atravesando distintos períodos vitales: cigoto, embrión, feto, bebé, niño, joven, adulto, anciano.

Al producirse la fecundación, se origina el cigoto, célula única, distinta, autónoma, diferente a la del padre, y a la de la madre, pluri-potente, de la cual se formarán todos los órganos, del nuevo ser en desarrollo; éste reúne desde el mismo instante de su formación, toda la información genética necesaria para programar la formación del nuevo ser. Guardini expresa, <La trayectoria de su forma en devenir empieza, con la unión de células progenitoras, culmina en la plenitud morfológica, y llega a la muerte. Es decir, ya es ser humano en el momento de la concepción, así como lo es todavía en el último instante del fallecimiento>.

Desde un principio, toda evolución ulterior, está ya unívocamente definida por el código genético, del óvulo fecundado, y naturalmente esta evolución, sólo se producirá pasando por la implantación, y por la formación del cerebro.

Estos dos momentos, de la biología de embriones, no representan una cesura patente, en el desarrollo de la vida en gestación, por lo que existiría una evolución programada, desde el inicio, pero que no permite marcar una clara diferencia, entre individuación, y personalización.

Determinar que existe “persona humana”, en un momento diferente al de la concepción, es netamente arbitrario, es una decisión que siempre está en el campo de la duda, pues son muchas las teorías existentes respecto al momento, en que se considera que existe ser humano: tales como la que requiere cierto grado de desarrollo celular (Hellegers, Ruff, Vodopievic, Lacadena, etc.), para ellos la animación, no se produce antes del anidamiento. Otros se apoyan, en el hecho de la formación del ADN (Villée, Häring). Sin embargo los datos científicos, no son del todo precisos, y aun así, no deja de significar una alevosa arbitrariedad, decidir que hay persona en alguno de aquellos momentos. La teología, por su parte, sirviéndose de los aportes científicos, se ha dedicado al estudio del arribo del alma al cuerpo, las normas jurídicas internacionales como vimos, lo hacen desde la concepción.

Pero sin entrar, en todo este tipo de polémicas, por nuestra parte nos atrevemos a decir con total seguridad, que para no arriesgarnos a caminar por terrenos resbaladizos, en un ámbito tan delicado como el que nos encontramos, más vale aceptar la existencia de un ser humano desde el instante mismo de la fecundación, pues es el único instante, que derrota toda arbitrariedad; además, está demostrado, es a partir de ese momento, en que se desencadena todo el ciclo biológico de la vida.

Un antiguo proverbio, decía “vida probable, vida cierta”, pues con ello se quería expresar, que cuando haya seria probabilidad, sobre la existencia de una vida humana personal, debemos comportarnos como si hubiera total certeza, por el riesgo implicado en tocar una vida humana, y exponernos conscientemente al homicidio, o a la muerte arbitraria.

Es muy diferente la situación, de un óvulo no fecundado, que podrá o no ser una persona humana, si se encuentra, y se funde, con el gameto masculino, que un óvulo ya fecundado, que por una orientación intrínseca natural, está expresando la potencialidad de ser humano, que en realidad actual ya es.

Tan pronto como los 23 cromosomas paternos, se encuentran con los 23 maternos, está reunida toda la información genética necesaria, y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo.

<Esta presencia de ya todo el hombre en la potencialidad del embrión no es una impresión sentimental, ni un a priori metafísico, ni un postulado religioso, ni una escoria conceptual nacida de una mentalidad pre lógica, ni un sueño platónico, ni nada por el estilo. Es precisamente todo lo contrario: es un dato real, sin duda no fácil de aprehender, pero que puede ser captado racionalmente en toda su riqueza>, enfatiza con seguridad Giovanni.

Esta última postura, es a la que ha arribado la bioética luego del progreso y desarrollo que han alcanzado otras ciencias empíricas, tales como la biología, y la embriología, pues en otras épocas, en las que actuaron y reflexionaron filósofos, o teólogos tales como Aristóteles, o Santo Tomás de Aquino, muchos datos eran ignorados, por ello en dichos autores encontramos teorías, que luego la ciencia, ha demostrado, eran inexactas, o se han desarrollado, como el estudio de ADN.

Por lo dicho, podemos advertir que es equívoco, tal el estado de las ciencias en la actualidad, hablar del embrión, como si fuese un “ser humano en potencia”, pues el embrión, “es ya un ser humano”, y merece todo el respeto que por ser persona requiere, y por ende, la protección del derecho (especialmente el internacional), y del estado.

En efecto, Basso ha concluido lo siguiente: los actuales aportes científicos, los más avanzados, me llevan al pleno convencimiento de que la animación inmediata es un hecho definitivamente confirmado por la exigencia lógica del proceso creador, y por los resultados de la experimentación… Ninguna muerte de un embrión, tanto si se la provoca antes o después del anidamiento, antes o después de la formación de determinados órganos, puede ser tenida por lícita, pues el embrión humano, cualquiera sea su edad o condición, es ciertamente comienzo de una nueva vida humana y está destinado, si ya no lo fuese, a ser hombre y no otra cosa… enseña el angélico. Lo intentado por la naturaleza, lo intenta Dios a través de ella; interrumpir ese proceso biológico es intentar impedir la aparición de una vida humana querida por Dios….

3.2) Desde el derecho positivo, de los derechos humanos, y la legislación nacional, e internacional:

Muchas son las normas, dentro del plexo de instrumentos internaciones de Derechos Humanos, que protegen la vida humana, como derecho esencial y fundamental. La libertad de vivir, y su expresión jurídica en el derecho a la vida, es un atributo inseparable de la persona humana, que condiciona su existencia con el consecuente desenvolvimiento material, y espiritual de los hombres.

La Constitución Nacional Argentina, no hace alusión explícita al “derecho a la vida”, pero al ser un derecho esencial, base, y fuente de todo el plexo de derechos humanos, que la misma reconoce, históricamente se interpretó, que éste estaba receptado, por el art. 33:

Las declaraciones, derechos, y garantías, que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Desde la reforma de 1994, en virtud del Art. 75 inc. 22, se le otorga rango constitucional, a los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño.

Éstos, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno, de la primera parte, de la Constitución, y deben entenderse complementarios, de los derechos y garantías por ella reconocidos, de todos modos no hay conflictos, respecto del derecho a la vida digna.

Al receptarse éstos instrumentos, e integrarlos al denominado, “bloque de constitucionalidad federal”, haciendo también aplicación del art. 31 C.N., aquellos que consagran explícitamente el derecho a la vida, tienen plena vigencia, y por tanto, existe la obligación del estado, y de los jueces, de garantizarlos, respetarlos, y hacerlos efectivos.

Por su parte el inc. 23, establece como una atribución, y podemos decir “deber”, del Congreso, el dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño, en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo, y el tiempo de lactancia. Como vemos, el “niño”, está protegido en nuestra Constitución, desde su existencia en el seno materno, o sea “antes” del nacimiento. Ahora bien, para definir el ¿desde cuándo?, no puede ser otra, que seguir la postura, a la que ya se ha hecho referencia anteriormente, o sea desde la concepción, pues determinar algún criterio, para definir desde qué momento existe ser humano, resulta ser arbitrario, (como lo hemos dicho), para no entrar en el territorio de la duda, debemos determinar como único momento aquel que, precisamente, no presenta dudas, o al menos, no se presenta como discrecional o arbitrario, y este no es otro más que el de la “concepción”.

Además el resto de la normativa vigente, y aplicable, la que debe ser compatibilizada, con todo el orden jurídico existente, así lo refrenda. Haremos mención seguidamente, a los principales instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables al respecto.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad, y a la seguridad de su persona; y en su Art. 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación…

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de San José de Costa Rica", de manera aún más clara, y contundente, en referencia a la postura que seguimos, establece en su Art. 4: Derecho a la vida: 1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Continúan los incisos siguientes, del mismo artículo, haciendo referencia a la abolición de la “pena de muerte”: 2º) En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito…; 3º)No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido; 4º) En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delito político ni comunes conexos con los políticos; 5º) No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez…

Al respecto hacemos esta reflexión: si no puede aplicarse la pena de muerte, como sanción para los delitos más graves, a aquellos sujetos culpables y responsables de los mismos, (genocidio, homicidio, tortura, etc.)

¿Podemos aplicarle “pena de muerte” a un ser “inocente”, que vive en el seno de su madre, desde la concepción, por ser él mismo fruto de una violación, de la que no es, de ninguna manera, culpable, ni responsable?

¿Podemos aplicarle, “pena de muerte” al niño, responsabilizándolo del delito, cometido por sus progenitores? ¿Podremos aplicarle “pena de muerte”, a un ser inocente, por el sólo hecho de que su madre, sea una persona idiota o demente? ¿Se justifica en este último caso, por el sólo hecho de “presumirse” (¡!) que él también, vaya a presentar esas características vitales?

Dilemas, o polémicas sólo para aquellos que aún no se hayan decidido claramente a favor de la vida, el amor, y la verdadera paz, sólo puede tolerarse el aborto terapéutico, incluido en la formula “en general”, del art. 4to de la Convención Americana de los DD.HH.

El art. 27 del citado Tratado, prevé los casos excepcionalísimos, en los que los derechos garantizados, por la Convención podrán ser “suspendidos”, pero expresa cuáles no lo serán nunca, y por lo tanto serán garantizados “siempre”, diciendo… inc. 2º) La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal);… Nada, absolutamente nada, para la Convención Americana, autoriza a que se deje de respetar y proteger el derecho a la vida de cada persona, de todo ser humano, desde el momento de la concepción. Repetimos: NINGUNA REGLA LO AUTORIZA.

La Declaración Americana de los Derechos, y Deberes del Hombre establece: I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles, y Políticos, en su Art. 6 prevé:

1. El derecho a la vida, es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado, de la vida arbitrariamente.

Hace alusión, también a la pena de muerte: 2. En los países que no hayan abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio… 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez…Las mismas consideraciones hechas al respecto para el Pacto de San José de Costa Rica, valen para este caso.

La Convención sobre los Derechos del Niño, declara en su Preámbulo, entre otras cosas: Los Estados partes de la presente Convención. Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión político o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y media natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el "niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento"…Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño…

Han convenido en lo siguiente…

Todo lo dicho por las naciones del mundo, en el preámbulo respecto al “niño”, tiene suma importancia, para la interpretación, y aplicación de la convención, pero aún mayor importancia tiene saber.

¿Qué se entiende por niño, o adolescente? Este punto es resuelto de manera “poco” convincente por la misma, pero de manera “clara y precisa” por nuestro país al suscribirla, y hacer las reservas del caso.

Al respecto la convención, en su art. 1º establece: Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Dejando abierta la duda respecto a ¿Desde cuándo hay niño? (pues según el texto citado sí sabemos hasta cuándo), nuestro país, siguiendo su tradición pro-vida, iniciada ya desde nuestros padres cimentadores de la Nación y la Constitución (Veles Sarsfield, Alberdi, Sarmiento, etc.), y mantenida por lo menos hasta aquel momento, ya que dicha corriente, parece haber sido quebrada, en los últimos años, ante la ideología anti-natural “pro-abortista”, que se viene pregonando, con leyes desprovistas de valores, con muy buen criterio y decisión política, Argentina al momento de ratificar la Convención, hizo su “reserva”, y al respecto expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

Con relación al art. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, declare que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño, todo ser humano desde el momento de su concepción, y hasta los dieciocho años de edad…

Con relación al art. 24, inc. f, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar, atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres, y la educación para la paternidad responsable…

En virtud de esta reserva, hecha a partir de la ley 23.849, art. 2º, esas son la “condiciones de la vigencia”, de la Convención, en nuestro país, y en esas condiciones, tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN, ya citado), por lo que concluimos en lo siguiente:

Obviando, lógicamente, que están “absolutamente prohibidos”, aquellos medios, que atentan o ponen en peligro la vida del ser concebido, como lo pueden ser el “D.I.U.” o la “Píldora del día después”, entre otros, que pueden ser mecanismos químicos, o físicos.

Todo lo dicho en razón de las normas ya citadas, y lo que a continuación citaremos, que prevé la Convención. Ésta en el art. Art. 6 establece: 1. Los Estados partes reconocen que todo niño, tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados partes, garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia, y el desarrollo del niño. Es decir que todo ser humano desde su “concepción”, tiene derecho a la vida, y los estados la deben garantizar y proteger mediante acciones “positivas”, y “persiguiendo” penalmente todo atentado contra ella, ya que recordemos que, al menos en nuestro país, todo lo que no está prohibido, está permitido (art. 19 C.N.).

Por otro lado expresa:

Art. 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Cabe aquí otra reflexión, ¿No es atentar contra el honor del ser concebido, estigmatizarlo por ser fruto de una violación? Más aún ¿Por ser hijo de una madre idiota, o demente?, tales los casos de excepción a la punición del aborto, según el art. 86 del Código Penal argentino.

Art. 23. 1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido, deberá disfrutar de una vida plena, y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación active del niño en la comunidad.

2. Los Estados partes, reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales, del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párr. 2 del presente artículo será gratuita, siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

Art. 27. 1. Los Estados partes, reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres, u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

¿Puede el Código Penal, a la luz de esta norma, despenalizar el aborto inducido elegible, por el sólo consentimiento prestado, por su propia madre, tal el caso del proyecto, de reforma penal presentado, ante el Congreso, por el Ministerio de Justicia de la Nación?

3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho…

La función de control del cumplimiento, de la Convención, la ejerce un Comité internacional, creado al efecto, al examinar los informes que los Estados Partes, están obligados a presentar, "sobre las medidas adoptadas para dar efecto, a los derechos reconocidos, y sobre los progresos que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos", según lo establece el artículo 44 apartado 1º de la Convención. Partimos del artículo 4 que establece que los "Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional". Este artículo establece una importante obligación general de conducta para los Estados Partes que se remite a todos y cada uno de los derechos reconocidos en la Convención.

Por su parte, nuestro Código Civil de la República Argentina, sancionado por Ley 340, en su Libro Primero, Sección Primera, Título III “De las personas por nacer”, establece en el Art. 63: Son personas por nacer, las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

Asimismo, en el Título IV “De la existencia de las personas antes del nacimiento”, establece en el Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido.

Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.



CONCLUSIÓN

Podemos decir finalizando, con este punto que: sin vida digna, no existe el ser humano, por lo tanto la “vida”, más que un derecho, constituye una cualidad inseparable, de la condición humana, y presupuesto indispensable para su existencia, y de los otros derechos humanos.

Peyrano ha dicho: Todos los seres humanos tienen derecho a vivir, por la personalidad sustancial que los caracteriza y porque si no se respetara ese derecho, no sólo se estaría desconociendo esa personalidad, sino que, además, se estaría legitimando la extinción de la especie… Para concluir en el punto, las características propias de los procesos implicados, llevan al convencimiento de que vida, vida humana, ser humano, y persona humana comienzan su existencia con la concepción y, correlativamente, resultan acreedores, desde esa etapa, del derecho a su respeto, el que, además, corresponde se extienda desde el mismo inicio del proceso de formación de la vida.

Por lo tanto la existencia de la vida humana, a partir de la unión de los gametos femenino, y masculino, que originan el embrión, importa desechar toda concepción, que sólo admite la manifestación de la vida, a partir del nacimiento, o desde que el embrión, dispone de un desarrollo de su sistema nervioso, que le permite expresar ciertos sentimientos, o efectuar otro tipo de manifestaciones de tipo sensitivas.

Otro tanto, respecto de aquellas ideas que reconocen el derecho a la vida con posterioridad al nacimiento, y a partir del momento, en que la persona manifiesta cierta capacidad racional.

Estas ideologías anti-naturales o, podríamos decir “meras teorías, que atentan contra el principio de la bioética de la Justicia”, podrán ser aceptables a la luz de ciertos ordenamientos jurídicos, pero han sido desechadas categóricamente por la legislación argentina.

Todo ser humano, sin distinción de condición alguna – como podría serlo el nacimiento - (art. 16 de la C.N.), es persona, y tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, y a todos los derechos humanos, que le corresponden por el simple hecho biológico, de pertenecer a nuestra especie, incluidos los embriones.

3.3) Desde las ciencias médicas

Es mucho lo que la medicina, la biología, y la embriología, como así también la genética, nos ofrece al respecto. En este punto no nos extenderemos, sólo citaremos, un informe solicitado a la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba, sobre: 1) Cuándo comienza para la biología la existencia, de una nueva vida humana, 2) Qué se entiende por fecundación, 3) Qué se entiende por concepción, 4) Qué se entiende par implantación, 5) Si pueden implantarse "óvulos".

Vale aclarar, que éste informe, entre otros elementos, sirvió de fundamento, para lo resuelto, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba, el 07/08/2008, en la causa “Mujeres por la Vida: Asoc. Civil sin fines de lucro c/ Superior Gobierno de la provincia de Córdoba”, que ORDENA SUSPENDER EL SUMINISTRO, DE LAS “PÍLDORAS DEL DÍA DESPUÉS, sobre el que ya volveremos. Al respecto, se informó lo siguiente, respectivamente:

1) EI Cigoto, primera célula resultante de la fecundación de un Ovocito por un espermatozoide, es el inicio de un nuevo ser humano.

2) La fecundación, es una secuencia de fenómenos moleculares combinados, que se inicia con el contacto, entre un espermatozoide y un ovocito y termina con la fusión de los núcleos del espermatozoide, y el ovulo y la combinación de los cromosomas maternos y paternos, en la metafase de la primera división del cigoto, un embrión unicelular.

3) Equiparable a la "fecundación".

4) La implantación es la adhesión, e introducción del blastocito (un estadio del desarrollo embrionario), en la mucosa uterina (endometrio).

5) NO. Se implanta el blastocito, (un estadio del desarrollo embrionario).

Se sostiene que la vida individual, comienza con la fecundación del óvulo que constituye una nueva realidad biológica, distinta de la materna con un patrimonio cromosómico propio. Esta pequeñísima célula inicial, llamada cigoto, contiene ya en sí el código genético, o sea la determinación de todo el proceso biológico y psíquico hereditario.

Tal célula, tiene un movimiento autónomo de segmentación, y está caracterizada por la toti potencia, es decir, por la posibilidad de subdividirse en partes autónomas, dotadas del mismo código genético… la actual biología demuestra que con la fecundación, se inicia un proceso de desarrollo en el que no se da salto alguno, es decir, que entre las distintas fases por las que trascurre el desarrollo del feto … el biólogo encuentra concatenación, una concatenación de procesos vitales, determinados por el código genético, que fue constituido en el momento de la fecundación.

3.4) Desde la doctrina católica:

Es realmente muy frondoso, el abanico de documentos que el magisterio social de la Iglesia, nos propone abocándose al tema que nos ocupa, considerando a la vida, como un don sagrado, regalo divino, en donde el hombre se transforma en sólo su custodio, pues es Dios la fuente de la vida, y el único que puede disponer de ella a voluntad, el hombre, sólo usa su cuerpo, actitud que para nada es caprichosa, pues Jesucristo, el Señor de la vida (Jn 3, 16; 10, 10; 11, 25-26), entregó la suya para salvar la nuestra, en el altar de la cruz (cfr. Jn 19, 37; 12, 32). Por lo tanto, en el marco de esta ponencia, sólo citaremos los documentos más contundentes, y acabados sobre la cuestión, siendo la obra del extinto Juan Pablo II, la cumbre a la que se ha podido arribar en estos dos mil años de prédica fiel del “Evangelio de la vida”.

Juan XXIII, en Mater et Magistra, enseñaba:

La vida del hombre, en efecto, ha sido considerada por todos como algo sagrado, ya que desde su mismo origen exige la acción creadora de Dios.

El Concilio Vaticano II anunció:

La vida, por consiguiente, desde su misma concepción, se ha de proteger con sumo cuidado. El aborto y el infanticidio son crímenes nefastos.

El Compendio del Catecismo, de la Iglesia Católica, se pregunta, analizando el quinto mandamiento de la ley de Dios, “No matarás” (Ex 20, 2-17; Dt 5, 6-21) ¿Por qué ha de ser respetada la vida humana? Y nos enseña que La vida humana ha de ser respetada porque es sagrada. Desde el comienzo supone la acción creadora de Dios y permanece para siempre en una relación especial con el Creador, su único fin.

A nadie le es lícito destruir directamente a un ser humano inocente, porque es gravemente contrario a la dignidad de la persona y a la santidad del Creador. «No quites la vida del inocente y justo» (Ex 23, 7). Asimismo advierte que La sociedad debe proteger a todo embrión, porque el derecho inalienable a la vida de todo individuo humano desde su concepción es un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación. Cuando el Estado no pone su fuerza al servicio de los derechos de todos, y en particular de los más débiles, entre los que se encuentran los concebidos y aún no nacidos, quedan amenazados los fundamentos mismos de un Estado de derecho.

Juan Pablo II, nos legó la majestuosa Evangelium Vitae. Comienza en ella su enseñanza reflexionando: En la aurora de la salvación, el nacimiento de un niño es proclamado como gozosa noticia: « Os anuncio una gran alegría, que lo será para todo el pueblo: os ha nacido hoy, en la ciudad de David, un salvador, que es el Cristo Señor » (Lc 2, 10-11).

El nacimiento del Salvador produce ciertamente esta « gran alegría »; pero la Navidad pone también de manifiesto el sentido profundo de todo nacimiento humano, y la alegría mesiánica constituye así el fundamento y realización de la alegría por cada niño que nace (cf. Juan 16, 21).

Recordando en esta Encíclica, la prédica del Concilio Vaticano II, expresaba: « Todo lo que se opone a la vida, como los homicidios de cualquier género, los genocidios, el aborto, la eutanasia y el mismo suicidio voluntario; todo lo que viola la integridad de la persona humana, como las mutilaciones, las torturas corporales y mentales, incluso los intentos de coacción psicológica; todo lo que ofende a la dignidad humana, como las condiciones infrahumanas de vida, los encarcelamientos arbitrarios, las deportaciones, la esclavitud, la prostitución, la trata de blancas y de jóvenes…;

Todas estas cosas y otras semejantes son ciertamente oprobios que, al corromper la civilización humana, deshonran más a quienes los practican que a quienes padecen la injusticia y son totalmente contrarios al honor debido al Creador ».

Advierte en ella, a los cristianos, sobre la necesidad de luchar decididamente, contra la cultura de la muerte: “…no es menos cierto que estamos frente a una realidad más amplia, que se puede considerar como una verdadera y auténtica estructura de pecado, caracterizada por la difusión de una cultura contraria a la solidaridad, que en muchos casos se configura como verdadera « cultura de muerte. Esta estructura está activamente promovida por fuertes corrientes culturales, económicas y políticas, portadoras de una concepción de la sociedad basada en la eficiencia. Mirando las cosas desde este punto de vista, se puede hablar, en cierto sentido, de una guerra de los poderosos contra los débiles. La vida que exigiría más acogida, amor y cuidado es tenida por inútil, o considerada como un peso insoportable y, por tanto, despreciada de muchos modos. Quien, con su enfermedad, con su minusvalidez o, más simplemente, con su misma presencia pone en discusión el bienestar y el estilo de vida de los más aventajados, tiende a ser visto como un enemigo del que hay que defenderse o a quien eliminar. Se desencadena así una especie de « conjura contra la vida…”.

En ella, con claridad, se advierte: desde el momento en que el óvulo es fecundado, se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre, sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo. Jamás llegará a ser humano si no lo ha sido desde entonces.

Por otro lado, el mismo Pontífice, en su mensaje hacia las familias, nos decía: Así el cometido fundamental de la familia es el servicio a la vida, el realizar a lo largo de la historia la bendición original del Creador, transmitiendo en la generación la imagen divina, de hombre a hombre… la Iglesia cree firmemente que la vida humana, aunque débil y enferma, es siempre un don espléndido del Dios de la bondad. Contra el pesimismo y el egoísmo, que ofuscan el mundo, la Iglesia está en favor de la vida: y en cada vida humana sabe descubrir el esplendor de aquel «Sí», de aquel «Amén» que es Cristo mismo.



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.. Fecha de recibo: 30 de Abril de 2014
Fecha de aprobación: 16 de Junio de 2014

** Abogado, y Contador Público Nacional. Cursante de la carrera de Relaciones Internacionales, U.C.C., y Escribanía -Consultor-, y Asesor, en responsabilidad del estado, derecho económico, financiero; Especialista, en Derecho Internacional Económico, Derechos Humanos, & Responsabilidad del Estado. Abogado litigante. Perito Contador, de la Justicia. Profesor asistente, de la materia Derecho Internacional Público. Facultad de Derecho, y Ciencias Sociales. U.N.C. Adscripto a Derecho Civil III –Contratos-, en la misma facultad. Autor de proyectos de leyes, (Obligación de Seguridad, Comercio Internacional, etc.-). Ex asesor, del Senado de la Pvcia. de Córdoba. Premio de la Sociedad Barons, de los EE.UU., (Año 1.999).Asistente, como observador, al- Congreso ILHADI-2008, a Congresos de la A. A. D. I., y de la Universidad Complutense de Madrid, España, Francia, Alemania, etc.. Ex asesor, de la Comisión Parlamentaria del Mercosur.-

 Francesco FERRARA (Conf. " Trattato di diritto civile...", p. 397); Joaquín Diez Días ("Los derechos físicos de la personalidad", ed. Santillana, Madrid, 1963, p. 31 a 53); Manuel GARCÍA AMIGO (Derecho Civil de España. I. Parte General, Universidad Complutense, Madrid, 1997, p. 284).

1
 Véase Antonio BORRELL MACIÁ, La persona humana, Bosch, Barcelona, 1954, p. 16 y siguientes.

2
 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-282 del 2011. Comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales-reiteración de jurisprudencia) – Asunto: Acción de tutela. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.